Hoy se aprobará en la Legislatura provincial el marco para futuras prórrogas petroleras

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Cámara de Diputados - Foto: OPI Santa Cruz/Francisco Muñoz
25/03 – 11:00 – A pesar de estar dividido parte del oficialismo dentro de la Cámara de Diputados, se estima que en la sesión de esta tarde quedará aprobado el marco regulatorio defendido por el Gobernador y atacada por la oposición. La UCR y Encuentro Ciudadano han cuestionado los plazos y el monto de regalías y el gobierno acusa a estos mismos de no haber efectuado ninguna propuesta superadora.

Esta tarde la Cámara de Diputados tratará un proyecto para dar marco a los futuros contratos petroleros, específicamente los que contendrán las próximas negociaciones de YPF y OXy que actualmente tienen concesiones hasta el año 2016 y 2017. Si bien al proyecto original se le quitó 10 años en la prórroga (pe´dia 20), la misma quedó definitivamente fijada en 10 años más, es decir 2026 y 2027.

Para contribuir a romper con los puntos de discusión en los que luego giran los conflictos petroleros (que se transforman en conflictos sociales) se han incluido artículos donde se exige a las empresas que tributen en la provincia, que tomen personal de Santa Cruz y utilicen, prioritariamente, servicio de empresas locales. En la práctica – al igual que en la minería – esto luego es subvertido y los argumentos de las operadoras rara vez pueden ser rebatidos legalmente porque en general en estas suertes de “condiciones”, no se abordan obligaciones puntuales ni se imponen sanciones, con lo cual en la práctica suelen ser vulneradas sin consecuencias para las empresas petroleras.

Las regalías quedarían fijadas en un 12% más un 3% de canon que no sufrirá descuentos por costos de producción. La oposición ha levantado su voz para señalar que nuevamente el diputado Aníbal Billoni vuelve a ser la cabeza visible de un modelo entreguista de los recursos, haciéndolo cargo de la renegociación por 20 años que se hizo por iniciativa del propio legislador, a la empresa Panamerican Energy.

Desde otros sectores acusan al Sindicato Petroleros de complicidad en esta aprobación y señalan que hubo acuerdos para que los afiliados petroleros cobren un 35% de aumento al básico y un premio por única vez de 12 mil pesos. Las fuentes consultadas desmintieron esto y dijeron que de ninguna manera el sindicato interviene en la construcción de esta normativa ni negocia su participación con las empresas.

Por su parte el Gobernador Peralta defendió el proyecto, expresó que todo el arco opositor no ha aportado ni una sola idea superadora y remarcó que el dinero que ingrese en concepto de las nuevas contribuciones por regalías van a ir directamente a incrementar las posibilidades de dar aumento a los empleados públicos de Santa Cruz. (Agencia OPI Santa Cruz)

7 COMENTARIOS

  1. Cuando piden una propuesta superadora a la oposicion…el gobierno está dispuesto a que se discuta en mejores condiciones? sería posible compartir mejor la renta petrolera y no pedri las migajas? El marco regulatorio es sólo un ingreso inicial que llama la atención por el volúmen pero que en el desarrollo de los años de la concesión es un vuelto como los caramelos del kiosco…una lástima

  2. AHORA NO TENES MAS ESCUSAS PERALTA OSORIOP Y ESTAMATI HAY QUE DAR AUMENTO A SERVICIOS PUBLICOS QUEREMOS SUELDOS DIGNOS ESTA TODO SERVICIOS PUBLICOS EN ALERTA VAMOS A PARAR BTODA LA PROVINCIA NO SE HAGAN LOS CHANTAS NO NOS JODEN MAS QUEREMOS AUMENTO PERALTA ENFERMARSE ES UN LUJO Y COMER IGUAL VASTA DE MENTIRAS QUE SE VALLAN TODOS NO MAS MENTIRAS

  3. HAY QUE PASAR EL

    Al amigo del posteo anònimo, hay que recordarle que a ningùn país soberano y con gobiernos patriotas tutelares de los intereses de su pueblo, las petroleras internacionales le hacen pasar buenos momentos cada vez que se toca un dolar o euro de su renta y sus estrategias de saqueo.- Desde el IRAN de MOSSADEGH pasando hasta por IRIGOYEN e incluso MARIA ESTELA MARTINEZ DE PERON ( recordar la nacionalizaciòn de las bocas de expendio de combustibles en la década del 70 como argumento de peso de las multinacionales para apoyar el golpe Genocida de Videla y cia) ,la historia expone de que manera se boicotea el desarrollo autònomo de los paìses que deciden ser libres.-

    LAZARO CARDENAS el heroico presidente Mexicano no la pasò bien cuando decidiò cerrarle la canilla al robo extorsivo de cruso de las 7 hermanas y decidiò fundar PEMEZ copiando el modelo de YPF de nuestro General Mosconi.-

    Hasta la pequeñisima TRINIDAD Y TOBAGO tiene una empresa estatal de Hidrocarburos.- El hermano Uruguay defiende la ANCAAP con uñas y dientes .-La lista sigue y sigue.-
    El Reino Unido de la Gran Bretaña usurpador y pirata hasta la médula tiene como herramienta de sus polìticas de estado a la BRITISH PETROLEUM.-

    La ENOC China es estatal igual y alguna moneda levanta pa su paìs, creo.-

    Aun cediendo tercerizadamente labores de exploraciòn o explotaciòn a terceros, puede hacerse valer el interès nacional o el del empresario privado, todo depende del polìtico que ande en el medio.-

    El Proyecto ESKENAZI es una copia mejorada del Proyecto BULGHERONI- BRITISH- PAE.- Encima de ello en su Art. 8 inc. b), se consagra legislativamente una RATIFICACION del acuerdo PAE “…Los compromisos deberán guardar relaciòn con lo establecido en otros acuerdos de pròrroga en los que participó el concesionario U OTROS CONCESIONARIOS , SUSCRIPTOS TANTO EN LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ COMO EN OTRAS PROVINCIAS PRODUCTORAS DE NUESTRO PAIS…” (sic) Lo resaltado es de mi autoría.- El texto original es de REPSOL YPF.-

    El Proyecto ESKENAZI es inconstitucional puesto que termina vulnerando el art. 119 inc 17 de la Constituciòn de Santa Cruz.- Con la ley nunca jamàs los contratos podrán ser ratificados o controlados en su contenido por el Poder Legislativo.-

    El Proyecto ESKENAZI no es una ley, es un PRECONTRATO realizado a gusto y placer de la concesionaria y en base a la mera informaciòn tècnica suministrada por la empresa REPSOL que no fue auditada por especialsta , tecnico o siquiera un empleado administrativo de cuarta de FOMICRUZ SA ratificando su exactitud.-

    Anexo la legislaciòn que un pequeño país con gobernantes con buenos testículos, con sangre y un amor incondicional por su tierra, su gente y su bandera le impuso a empresas “extorsionadoras” ( Como dice el Gobernador PERALTA) y que no ha generado ningún desbande de estos grupos.- En otro envio transcribo el Decreto Supremo Nacionalizador que haría llorar de emociòn a MOSCONI , BALDRICH, SAVIO , SCALABRINI y llorar de rabia a toda la cipayería local y nacional que hoy se va a tomar un champú cagándose de risa de nosotros luego de la levantada de manos de la càmara.- Perdoneseme las palabrotas pero es indignaciòn mal contenida.-

    Ley 3058 del 17 de Mayo de 2005

    EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
    DECRETA:
    LEY DE HIDROCARBUROS DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA
    TÍTULO I
    ALCANCE DE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL REFERÉNDUM DE 18 DE JULIO DE 2004 SOBRE LA POLÍTICA DE HIDROCARBUROS EN BOLIVIA
    CAPÍTULO I
    ALCANCE DE LA LEY DE HIDROCARBUROS
    ARTÍCULO 1º (Alcance). Las disposiciones de la presente Ley norman las actividades hidrocarburíferas de acuerdo a la Constitución Política del Estado y establecen los principios, las normas y los procedimientos fundamentales que rigen en todo el territorio nacional para el sector hidrocarburífero.
    Todas las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas, de sociedades de economía mixta y privadas que realizan y/o realicen actividades en el sector hidrocarburífero, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), los servidores públicos, consumidores y usuarios de los servicios públicos, quedan sometidos a la presente Ley.
    CAPÍTULO II
    EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL REFERÉNDUM
    ARTÍCULO 2º (Objeto). Este capítulo tiene por objeto la ejecución y cumplimiento de los resultados del Referéndum del 18 de julio de 2004, que expresan la decisión del pueblo de Bolivia.
    ARTÍCULO 3º (Abrogación). Se abroga la Ley de Hidrocarburos Nº 1689, de 30 de abril de 1996.
    ARTÍCULO 4º (Gas Natural como Recurso Estratégico). Se reconoce el valor del Gas Natural y demás hidrocarburos como recursos estratégicos , que coadyuven a los objetivos de desarrollo económico y social del país y a la política exterior del Estado Boliviano, incluyendo el logro de una salida útil y soberana al Océano Pacífico.
    ARTÍCULO 5º (Propiedad de los Hidrocarburos). Por mandato soberano del pueblo boliviano, expresado en la respuesta a la pregunta número 2 del Referéndum Vinculante de 18 de julio de 2004, y en aplicación del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado, se recupera la propiedad de todos los hidrocarburos en Boca de Pozo para el Estado Boliviano. El Estado ejercerá, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), su derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos.
    L os Titulares que hubieran suscrito Contratos de Riesgo Compartido para ejecutar las actividades de Exploración, Explotación y Comercialización, y hubieran obtenido licencias y concesiones al amparo de la Ley de Hidrocarburos, Nº 1689, de 30 de abril de 1996, deberán convertirse obligatoriamente a las modalidades de contratos establecidas en la presente Ley, y adecuarse a sus disposiciones en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario computables a partir de su vigencia.
    ARTÍCULO 6º (Refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB). Se refunda Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), recuperando la propiedad estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas petroleras capitalizadas, de manera que esta Empresa Estatal pueda participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos, reestructurando los Fondos de Capitalización Colectiva y garantizando el financiamiento del BONOSOL.
    ARTÍCULO 7º (Exportación e Industrialización del Gas). El Poder Ejecutivo, dentro del Régimen Económico establecido en la Constitución Política del Estado, será responsable de:
    • Establecer la política para el desarrollo y apertura de mercados para la Exportación del gas.
    • Promover el consumo masivo del gas en todo el territorio nacional para mejorar la calidad de vida de los bolivianos, dinamizar la base productiva y elevar la competitividad de la economía nacional.
    • Desarrollar la política y los incentivos para la Industrialización del Gas en el territorio nacional.
    • Fomentar la participación del sector privado en la Exportación del Gas y su Industrialización.
    El Poder Ejecutivo destinará los ingresos nacionales provenientes de la exportación e industrialización del gas, principalmente, a la atención de la educación, salud, caminos y empleos.
    ARTÍCULO 8º (Régimen Económico). Se dispone que el Estado retendrá el cincuenta por ciento (50%) del valor de la producción de gas y del petróleo, conforme al mandato contenido en la respuesta de la pregunta número 5 de la Ley del Referéndum Nacional de 18 de julio de 2004.
    TÍTULO II
    DISPOSICIONES GENERALES
    CAPÍTULO I
    POLÍTICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y PRINCIPIOS GENERALES
    ARTÍCULO 9º (Política de Hidrocarburos, Desarrollo Nacional y Soberanía). El Estado, a través de sus órganos competentes , en ejercicio y resguardo de su soberanía, establecerá la Política Hidrocarburífera del país en todos sus ámbitos.
    El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
    En lo integral, se buscará el bienestar de la sociedad en su conjunto.
    En lo sustentable, el desarrollo equilibrado con el medio ambiente, resguardando los derechos de los pueblos, velando por su bienestar y preservando sus culturas.
    En lo equitativo, se buscará el mayor beneficio para el país, incentivando la inversión, otorgando seguridad jurídica y generando condiciones favorables para el desarrollo del sector.
    Los planes, programas y actividades del sector de hidrocarburos serán enmarcados en los principios del Desarrollo Sostenible, dándose cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Artículo 171º de la Constitución Política del Estado, la Ley del Medio Ambiente, y la Ley N º 1257, de 11 de julio de 1991, que ratifica el Convenio Nº 169 de la OIT y Reglamentos conexos.
    ARTÍCULO 10º (Principios del Régimen de los Hidrocarburos). Las actividades petroleras se regirán por los siguientes principios:
    • Eficiencia: que obliga al cumplimiento de los objetivos con óptima asignación y utilización de los recursos para el desarrollo sustentable del sector;
    • Transparencia: que obliga a las autoridades responsables del sector a conducir los procedimientos administrativos de manera pública, asegurando el acceso a la información a toda autoridad competente y personas individuales y colectivas que demuestren interés. Asimismo, obliga a las autoridades a cumplir y hacer cumplir la presente Ley aplicando de manera correcta los principios, objetivos y políticas del sector y a que rindan cuenta de su gestión de la forma establecida en las normas legales aplicables.
    Este principio también obliga a las empresas del sector hidrocarburífero que operan en el país a brindar sin restricción alguna la información que sea requerida por autoridad competente.
    • Calidad: que obliga a cumplir los requisitos técnicos y de seguridad establecidos;
    • Continuidad: que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación;
    • Neutralidad: que obliga a un tratamiento imparcial a todas las personas y empresas que realizan actividades petroleras y a todos los consumidores y usuarios;
    • Competencia: que obliga a todas las personas individuales o colectivas dedicadas a las actividades petroleras a operar en un marco de competencia con sujeción a la Ley ;
    g) Adaptabilidad: El principio de adaptabilidad promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y menor costo en la prestación de los servicios.
    ARTÍCULO 11º (Objetivos de la Política Nacional de Hidrocarburos). Constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos:
    • Utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados.
    • Ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de su soberanía política y económica.
    • Generar recursos económicos para fortalecer un proceso sustentable de desarrollo económico y social.
    • Garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad energética, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de hidrocarburos.
    • Fortalecer, técnica y económicamente, a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como la empresa estatal encargada de ejecutar la Política Nacional de Hidrocarburos para garantizar el aprovechamiento soberano de la industria hidrocarburífera.
    • Garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.
    • Garantizar y fomentar la industrialización, comercialización y exportación de los hidrocarburos con valor agregado.
    h) Establecer políticas competitivas de exportación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los objetivos estratégicos del país.
    ARTÍCULO 12º (Planificación de Política de Hidrocarburos ). El Ministerio de Hidrocarburos elaborará la Política Hidrocarburífera en coordinación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos definida por el Estado.

    Los Titulares, Concesionarios, Licenciatarios y la Superintendencia de Hidrocarburos deberán proveer la información que sea requerida, en la forma y los plazos establecidos en la solicitud.
    ARTÍCULO 13º (Política de Industrialización de Hidrocarburos). El Estado Boliviano fomentará la industrialización de los hidrocarburos y la ejecución de otras actividades dirigidas a la utilización y al procesamiento de éstos en su territorio en beneficio del Desarrollo Nacional, otorgando incentivos y creando condiciones favorables para la inversión nacional y extranjera.
    ARTÍCULO 14º (Servicio Público). Las actividades de transporte, refinación, almacenaje, comercialización, la distribución de Gas Natural por Redes, el suministro y distribución de los productos refinados de petróleo y de plantas de proceso en el mercado interno, son servicios públicos, que deben ser prestados de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país.
    ARTÍCULO 15º (Contratación de Personal). Las empresas que realicen las actividades a las cuales se refiere la presente Ley, en la contratación de personal, no podrán exceder del quince por ciento (15%) de funcionarios extranjeros, y comprenderán las áreas administrativas, técnicas y operativas, por lo que deberán contratar personal de origen nacional, el que estará amparado por la Ley General del Trabajo.
    CAPÍTULO II
    DE LA PROPIEDAD Y EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA DE HIDROCARBUROS
    ARTÍCULO 16º (Propiedad de los Hidrocarburos). L os yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son de dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.
    Ningún contrato puede conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos ni de los hidrocarburos en Boca de Pozo ni hasta el punto de fiscalización.
    El Titular de un Contrato de Producción Compartida, Operación o Asociación está obligado a entregar al Estado, la totalidad de los Hidrocarburos producidos en los términos contractuales que sean establecidos por éste.
    ARTÍCULO 17º (Ejecución de la Política de los Hidrocarburos). La actividad hidrocarburífera , el uso, goce y disposición de los recursos naturales hidrocarburíferos, se ejecuta en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos.
    • La e xploración, explotación, comercialización, transporte, almacenaje, refinación e industrialización de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado, derecho que será ejercido por sí, mediante entidades autárquicas o a través de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas o a personas privadas, conforme a Ley.
    • La actividad de comercialización en el mercado interno de los productos derivados de los hidrocarburos, podrá realizarse por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), sociedades mixtas o por personas individuales o colectivas del ámbito público o privado, conforme a Ley.
    • La actividad de comercialización para exportación de Gas Natural, será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como agregador y cargador, por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley.
    • La actividad de comercialización para exportación de petróleo crudo, condensado, gasolina natural y Gas Licuado de Petróleo (GLP), será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley .
    • La actividad de comercialización para exportación de productos refinados de petróleo y productos derivados del Gas Natural será realizada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley.
    • La importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
    • La refinación, almacenaje, industrialización, transporte , y distribución de gas natural por redes, podrá ser ejecutada por el Estado, a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas, públicas o privadas o asociado con ellas .
    El Estado realizará con prioridad las actividades establecidas en los parágrafos III, IV, V y VI precedentes y, en su caso, ejercerá la opción de asociarse para la ejecución de aquellas.
    ARTÍCULO 18º (Adecuación y Mediación de Hidrocarburos ). Los Titulares de los Contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación, instalarán sistemas modernos de adecuación, requeridos de acuerdo a la calidad de los hidrocarburos, y de mediación en el Punto de Fiscalización.
    Los volúmenes fiscalizados de los hidrocarburos serán aquellos que hayan sido adecuados para el transporte y comercialización, descontando los volúmenes efectivamente utilizados en las operaciones de campo, como inyección, combustible, quema y venteo de acuerdo a Reglamento que establecerá el Poder Ejecutivo. De los volúmenes fiscalizados, el Titular tendrá derecho a una retribución o participación según lo establecido en el contrato respectivo.

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), en coordinación con las instancias competentes de hidrocarburos, constituirá, organizará, instalará y operará el Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos. Los volúmenes y composición de hidrocarburos producidos tanto para la exportación como para el consumo interno y su transporte, serán controlados por este Centro que contará con la capacidad técnica, administrativa, de infraestructura y equipamiento necesarios.
    El Centro tendrá sistemas de medición, del tipo Scada u otro similar, muestreo, análisis, adquisición y transmisión remota de datos para su procesamiento centralizado. Los puntos de medición y monitoreo de calidad y composición de los hidrocarburos, serán los puntos de fiscalización, los puntos de entrega a plantas de extracción, refinación, industrialización, sistema de transporte y puntos de exportación.
    Las empresas productoras, de extracción, de refinación, de industrialización y de transporte de hidrocarburos, están obligadas a instalar todos los instrumentos necesarios en los puntos de fiscalización.
    La autoridad competente instalará los equipos de control que considere necesarios en otros puntos diferentes de los puntos de fiscalización, tanto en las áreas de producción como en los sistemas de transporte. Además, podrá disponer que los puntos de medición propios de los productores y transportadores de hidrocarburos, sean de libre acceso a la autoridad de fiscalización y con conexión remota al Centro Nacional de Medición y Control de Producción y Transporte de Hidrocarburos con libre acceso y conexión remota.
    El Centro habilitará todos los sistemas necesarios para el registro continuo y almacenamiento de seguridad de los datos adquiridos en todos los puntos de medición.
    ARTÍCULO 19º (Zona de Exclusión). La actividad hidrocarburífera se sujetará en todos los casos al Artículo 25º de la Constitución Política del Estado .
    CAPÍTULO III
    ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL SECTOR HIDROCARBUROS
    ARTÍCULO 20º (Autoridad Competente). El Ministerio de Hidrocarburos es la Autoridad Competente que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos.
    ARTÍCULO 21º (Atribuciones de la Autoridad Competente ). El Ministerio de Hidrocarburos, en materia de hidrocarburos, tiene como atribuciones las siguientes:
    • Formular, evaluar y controlar el cumplimiento de la Política Nacional de Hidrocarburos.
    • Normar en el marco de su competencia, para la adecuada aplicación de la presente Ley y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos.
    • Supervisar el cumplimiento de disposiciones legales y normas en materia de hidrocarburos.
    • Determinar los precios de los hidrocarburos en el Punto de Fiscalización para el pago de las regalías, retribuciones y participaciones, de acuerdo a las normas establecidas en la presente Ley.
    • Establecer la Política de precios para el mercado interno.
    f) Establecer la Política de exportación para la venta de hidrocarburos.
    g) Las demás atribuciones establecidas por Ley.
    ARTÍCULO 22º (Estructura y Atribuciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos). Se refunda Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como Empresa Autárquica de Derecho Público, bajo la tuición del Ministerio de Hidrocarburos. YPFB estará constituida por un Directorio, un Presidente Ejecutivo y dos Vicepresidencias. La primera de Administración y Fiscalización y la segunda Operativa para que participen de todas las actividades petroleras.
    • YPFB a nombre del Estado Boliviano ejercerá el derecho propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos y representará al Estado en la suscripción de Contratos Petroleros y ejecución de las actividades de toda la cadena productiva establecido en la presente Ley.
    • La estructura, funciones y la conformación del Directorio, con participación de los Departamentos Productores, se establecerá en sus Estatutos, los mismos que serán aprobados conforme a las normas vigentes.
    • El Presidente Ejecutivo es la máxima autoridad de YPFB y Preside el Directorio.
    • La Vicepresidencia de Administración y Fiscalización tendrá las siguientes competencias:
    • Negociar la suscripción de los Contratos Petroleros establecidos en la presente Ley, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, los que serán aprobados por el Directorio y suscritos por el Presidente de YPFB.
    • Administrar los Contratos Petroleros.
    • Fiscalizar las actividades de Exploración y Explotación, previniendo daños a los yacimientos y maximizando la producción.
    • Fiscalizar la producción de hidrocarburos en calidad y volumen para efectos impositivos, regalías y participaciones.
    • Asumir el rol de agregador, vendedor y administrador en Contratos de Exportación de Gas Natural, donde YPFB suscriba los mismos y el Estado boliviano sea el gestor.
    • Asumir la administración del Centro Nacional de Información Hidrocarburífera (CNIH).
    • Otras funciones inherentes a su naturaleza o que emerjan de la presente Ley.
    V. La Vicepresidencia de Operaciones, tendrá las siguientes competencias:
    a) Operar y/o participar en todas las actividades de la cadena productiva de los hidrocarburos por sí o mediante la conformación de sociedades de acuerdo al Código de Comercio.
    b) Negociar la conformación de sociedades de economía mixta para participar en las actividades de Exploración y Explotación y en cualquiera otra actividad de la cadena productiva de los Hidrocarburos.
    c) Recibir y aportar activos, concesiones, privilegios, proyectos y otros bienes o derechos, para la constitución o participación en sociedades.
    ARTÍCULO 23º (Sede). El Directorio y la Presidencia Ejecutiva tendrán como Sede a la ciudad de La Paz ; la Vicepresidencia de Administración, Contratos y Fiscalización de YPFB tendrá como Sede y funcionará con toda su estructura y dependencias, la Gerencia Nacional de Fiscalización y el Centro Nacional de Información Hidrocarburífera en la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. Por su lado la Vicepresidencia Nacional de Operaciones tendrá como Sede y funcionará con su estructura en Santa Cruz; estableciendo en Camiri la Gerencia Nacional de Exploración y Explotación. La Vicepresidencia de Operaciones tendrá las siguientes Gerencias Descentralizadas: La Gerencia de Industrialización tendrá su Sede en la ciudad de Cochabamba y ejercerá competencia sobre las Industrias de Transformación de los Hidrocarburos en el país; la Gerencia de Ductos y Redes de Gas tendrá como Sede a la ciudad de Sucre y de ella dependerá toda la infraestructura de Transporte; Hidrocarburos, Productos y Proyectos de Redes de Gas Natural y la Gerencia de Comercialización funcionará en la ciudad de La Paz.
    Las Empresas Petroleras que operan en el país deberán establecer oficinas en las Sedes mencionadas y en los Departamentos en los que operan.
    ARTÍCULO 24º ( Ente Regulador). La Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) es el Ente Regulador de las actividades de transporte, refinación, comercialización de productos derivados y distribución de gas natural por redes.
    ARTÍCULO 25º (Atribuciones del Ente Regulador). Además de las establecidas en la Ley N º 1600, de 28 de octubre de 1994, y en la presente Ley, la Superintendencia de Hidrocarburos tendrá las siguientes atribuciones específicas:
    • Proteger los derechos de los consumidores.
    • Otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulación.
    • Otorgar permisos para la exportación de hidrocarburos y sus derivados conforme a Reglamento.
    • Autorizar la importación de hidrocarburos.
    • Llevar un registro nacional de las personas individuales y colectivas que realicen actividades hidrocarburíferas en el país.
    • Aprobar tarifas para las actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento.
    • Velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de las entidades sujetas a su competencia.
    • Requerir de las personas individuales y colectivas que realizan actividades hidrocarburíferas, información, datos, contratos y otros que considere necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
    • Velar por el abastecimiento de los productos derivados de los hidrocarburos y establecer periódicamente los volúmenes necesarios de éstos para satisfacer el consumo interno y materias primas requeridas por proyectos de industrialización del sector.
    • Las demás facultades y atribuciones que deriven de la presente Ley y de la economía jurídica vigente en el país y que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.
    • Aplicar sanciones económicas y técnicas administrativas de acuerdo a normas y Reglamentos.
    Todas las actividades hidrocarburíferas reguladas establecidas en la presente Ley quedan sometidas a las normas y al Sistema de Regulación Sectorial, contenidas en la Ley N º 1600, de 28 de octubre de 1994.
    ARTÍCULO 26º (Ingresos del Ente Regulador). Los costos de funcionamiento de la Superintendencia de Hidrocarburos y a la alícuota que corresponde a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), serán cubiertas por las siguientes tasas que deberán cancelar las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas que realicen las actividades de Refinación, Transporte de Hidrocarburos por Ductos y Distribución de Gas Natural por Redes.
    • Hasta el uno por ciento (1%) del valor bruto obtenido de las tarifas de transporte de hidrocarburos por ductos.
    • Hasta el uno por ciento (1%) del valor bruto de las ventas de las Refinerías de Petróleo.
    • Hasta el uno por ciento (1%) de las ventas brutas de los Concesionarios para la distribución de gas natural por redes.
    La Superintendencia de Hidrocarburos, en atención a su calidad de entidad autárquica que genera sus propios recursos, aprobará a través de Resolución Administrativa, la estructura de gastos de acuerdo a sus necesidades, sin sobrepasar el límite presupuestario aprobado por la Ley del Ministerio de Hacienda para su inscripción en el Presupuesto General de la Nación.
    ARTÍCULO 27º (Pago de Regalías, Retribuciones y Participaciones del Órgano Operador y Ejecutor). Cuando Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB) ejecuta directamente las actividades hidrocarburíferas como empresa autárquica, está obligada a pagar las regalías, retribuciones y participaciones conforme a lo establecido en la presente Ley.
    CAPÍTULO IV
    PROHIBICIONES E INHABILITACIONES
    ARTÍCULO 28º ( Prohibiciones e Inhabilitaciones ). No pueden participar con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en cualquiera de las modalidades de contratos establecidas en la presente Ley, ni obtener concesiones ni licencias, directa o indirectamente, ni formar parte de sociedades comerciales para realizar las actividades hidrocarburíferas descritas en el Artículo 30º, bajo sanción de nulidad del acto:
    • Las personas que ejercen los cargos de: Presidente y Vicepresidente de la República ; Senadores y Diputados; Ministros de Estado; Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Judicatura ; Fiscal General de la República y Fiscales de Distrito; Presidente del Banco Central de Bolivia; Defensor del Pueblo; Contralor y Subcontralores de la República ; Superintendentes de todos los Sistemas y funcionarios del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); funcionarios del Ministerio de Hidrocarburos y de las entidades de su dependencia; Director de la Unidad Ambiental del Viceministerio de Hidrocarburos; Encargado del Área de Hidrocarburos del Ministerio de Desarrollo Sostenible; Director de Oficinas de Seguimiento y Control Ambiental (OSCA) del Viceministerio de Hidrocarburos, funcionarios de YPFB; Delegados Presidenciales; Generales, Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional , en servicio activo; Prefectos, Subprefectos y Consejeros Departamentales; Alcaldes y Concejales Municipales;
    • Los cónyuges de las personas a que se refiere el inciso anterior, sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
    Las prohibiciones mencionadas en el inciso a) del presente Artículo se extenderán hasta dos años después de cesar en sus funciones.
    ARTÍCULO 29º (Excepciones). Las prohibiciones establecidas en el Artículo anterior no se aplican:
    • A los derechos emergentes de los contratos celebrados por las personas a que se refiere el Artículo precedente, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las respectivas funciones;
    • A los derechos emergentes de las sociedades constituidas antes del ejercicio de las funciones públicas del inhabilitado y en las cuales éste no ejerza ninguna actividad;
    • A los derechos referidos en la primera parte del siguiente Artículo que sean propios del cónyuge del inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio;
    • A dichos derechos cuando sean adquiridos por sucesión.
    ARTÍCULO 30º (Prohibiciones para Funcionarios Públicos). Los servidores públicos que hayan desempeñado los cargos de Ministro de Hidrocarburos, Viceministro de Hidrocarburos y Directores Generales en el Área de Hidrocarburos en el Ministerio de Hidrocarburos; Delegado Presidencial para la Revisión y Mejora de la Capitalización , miembros del Directorio de YPFB, Presidente Ejecutivo, Vicepresidentes y Gerentes o su equivalente en YPFB que hubiesen concluido su mandato o cesado en sus funciones o se hubiesen retirado de la entidad que corresponda, no podrán trabajar directamente en las empresas hidrocarburíferas que tengan relación con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB) , por cuatro años desde el cese de sus funciones en la administración pública.
    TÍTULO III
    DE LAS ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS
    CAPÍTULO I
    CLASIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES HIDROCARBURÍFERAS Y RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL
    ARTÍCULO 31º (Clasificación de las Actividades Hidrocarburíferas). Las Actividades Hidrocarburíferas son de interés y utilidad pública y gozan de la protección del Estado, y se clasifican en:
    • Exploración;
    • Explotación;
    • Refinación e Industrialización;
    • Transporte y Almacenaje;
    • Comercialización;
    • Distribución de Gas Natural por Redes.
    ARTÍCULO 32º (De las Actividades Hidrocarburíferas y de las Áreas Protegidas). El Ministerio de Hidrocarburos, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), previo a las nominaciones de áreas de interés hidrocarburífero, coordinarán actividades en el marco de sus competencias, cuando las mismas coincidan en áreas geográficas.
    Las actividades de hidrocarburos, en sus diferentes fases, podrán desarrollarse en áreas protegidas, reservas forestales, tierras de producción forestal permanente, reservas de patrimonio privado natural respetando su categoría y zonificación, cuando el Estudio Ambiental Estratégico, previo a la autorización o concesión, lo apruebe y no se pongan en riesgo los objetivos de conservación, servicios ambientales, recursos genéticos, espacios arqueológicos y socio-culturales, en el ámbito del desarrollo sostenible. Estas actividades estarán sujetas a Reglamentos específicos, requiriéndose en todos los casos un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.
    ARTÍCULO 33º (Reconocimiento Superficial). Previa autorización del Ministerio de Hidrocarburos, cualquier persona podrá realizar trabajos de reconocimiento superficial, consistentes en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, prospección sísmica y perforación de pozos para fines geofísicos, en áreas bajo contrato o en áreas libres, sujeto a R eglamento . El Ministerio de Hidrocarburos concederá los permisos previa notificación a los Titulares.
    Quienes realicen actividades de reconocimiento superficial, ejecutarán sus labores sin interferir ni causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarán obligados a indemnizar al Titular, Estado o a terceros, por cualquier daño ambiental o de otra naturaleza que produzcan.
    La ejecución de trabajos de reconocimiento superficial no concede al ejecutante prioridad ni derecho alguno para suscribir Contratos Hidrocarburíferos . La información obtenida del reconocimiento superficial será entregada en copia al Ministerio de Hidrocarburos, quién la pondrá en conocimiento de las entidades competentes.
    CAPÍTULO II
    EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
    ARTÍCULO 34º (División de Parcelas para Áreas de Contrato). A los efectos de definir el Área de los Contratos establecidos en la presente Ley, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, dividirá el territorio nacional en parcelas que conformarán las Áreas de Contrato, tanto en Zonas declaradas Tradicionales como No Tradicionales.
    De manera periódica y mediante Decreto Supremo el Poder Ejecutivo determinará la incorporación de nuevas Zonas Tradicionales en base a criterios de conocimiento geológico, producción comercial de hidrocarburos e infraestructura existente.
    Para las actividades señaladas en los incisos a) y b) del Artículo 31 º de la presente Ley, el área de un Contrato, estará conformada por una extensión máxima de cuarenta (40) parcelas en Zonas Tradicionales y de cuatrocientas (400) parcelas en Zonas No Tradicionales.
    Se reservarán áreas de interés hidrocarburífero tanto en Zonas Tradicionales como No Tradicionales a favor de YPFB, para que desarrolle actividades de Exploración y Explotación por sí o en asociación. Estas áreas serán otorgadas y concedidas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB) con prioridad y serán adjudicadas de manera directa.
    ARTÍCULO 35º (Licitaciones para Actividades de Exploración y Criterios de Adjudicación). Las áreas libres dentro del área de interés hidrocarburífero, serán adjudicadas mediante licitación pública internacional, excluyendo las áreas reservadas para Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
    El Poder Ejecutivo mediante Decreto Reglamentario, establecerá la periodicidad de las nominaciones y licitaciones y también nominará de oficio o admitirá solicitudes para la nominación de áreas y fijará la garantía de seriedad de las propuestas.
    El Ministerio de Hidrocarburos definirá para la licitación de cada área nominada la valoración de adjudicación, teniendo en consideración uno o más de los siguientes criterios:
    • Unidades de Trabajo para la primera fase obligatoria del periodo de Exploración, en adición al número mínimo de Unidades determinadas mediante Decreto Reglamentario.
    • Pago de un Bono a la firma de Contrato, con destino al Tesoro General de la Nación (TGN).
    • Pago de una participación adicional a la fijada en la presente Ley, con destino al Tesoro General de la Nación (TGN).
    • Pago de una participación en las utilidades después de impuestos.
    • Porcentaje de participación del Titular en la producción.
    La convocatoria a licitaciones públicas internacionales y la adjudicación de áreas nominadas se realizarán por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en acto público. Quedan expresamente prohibidas las modalidades de contratación por invitación directa o por excepción.
    ARTÍCULO 36º (Plazos de Exploración y Devolución de Áreas). El plazo inicial de Exploración no podrá exceder de siete (7) años en Zona Tradicional y de diez (10) años en Zona No Tradicional, dividido en tres fases:
    Zona Tradicional Zona No Tradicional
    Fase 1: Años 1 al 3 Fase 1: Años 1 al 5
    Fase 2: Años 4 y 5 Fase 2: Años 6 al 8
    Fase 3: Años 6 y 7 Fase 3: Años 9 y 10
    Para las áreas de Exploración cuya extensión original sea mayor a diez (10) parcelas, se deberá renunciar y devolver una cantidad de área de acuerdo al siguiente detalle:
    Al finalizar la Fase 1, se deberá renunciar y devolver no menos del veinte por ciento (20%) del área original de Exploración en exceso de diez (10) parcelas .
    Al finalizar la Fase 2, se deberá renunciar y devolver no menos del treinta por ciento (30%) del área original de Exploración en exceso de diez (10) parcelas.
    Al finalizar la Fase 3, se deberá renunciar y devolver el cien por ciento (100%) del área de Exploración restante, en caso de que el Titular no hubiese declarado hasta entonces un descubrimiento comercial, o no esté haciendo uso del periodo de retención.
    El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado mediante Decreto Supremo Reglamentario .
    ARTÍCULO 37º (Periodo Adicional de Exploración y Devolución de Áreas). Si se declarase uno o más descubrimientos comerciales durante cualquiera de las fases del periodo inicial de Exploración o si estuviera haciendo uso del periodo de retención en cualquiera de las mencionadas fases establecidas en el Artículo precedente, el Titular podrá acceder al Periodo Adicional de Exploración que tendrá una duración de hasta siete (7) años, computables a partir de la finalización de la tercera fase, pudiendo conservar adicionalmente al área de Explotación o de Retención, hasta el treinta por ciento (30%) del área original de Exploración, que se denominará área remanente, para continuar con dichas tareas exploratorias.
    El periodo adicional de Exploración comprenderá las siguientes fases:
    Zona Tradicional Zona No Tradicional
    Fase 4: Años 8 al 10 Fase 4: Años 11 al 13
    Fase 5: Años 11 al 12 Fase 5: Años 14 al 15
    Fase 6: Años 13 al 14 Fase 6: Años 16 al 17
    Al finalizar la Fase 4, se deberá renunciar y devolver no menos del veinte por ciento (20%) del área remanente, en exceso de diez (10) parcelas para Zona Tradicional y No Tradicional.
    Al finalizar la Fase 5, se deberá renunciar y devolver no menos del treinta por ciento (30%) del área remanente, en exceso de diez (10) parcelas para Zona Tradicional y No Tradicional.
    Al finalizar la Fase 6, se deberá renunciar y devolver el cien por ciento (100%) del área de exploración restante.
    El mínimo de Unidades de Trabajo para cada fase será determinado mediante Decreto Supremo Reglamentario.
    ARTÍCULO 38º (Declaratoria de Comercialidad). El Titular de un contrato de exploración, explotación , producción compartida, operación y asociación suscrito en el marco de la presente Ley, que haya realizado un Descubrimiento Comercial deberá declarar la comercialidad del campo para su aprobación, basado en la combinación de factores técnicos, económicos y de mercado que hagan rentable su explotación. La Declaración de Comercialidad se hará ante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
    ARTÍCULO 39º (Selección de Áreas y Operaciones de Explotación).
    • El Titular de un contrato que haya realizado una Declaratoria de Comercialidad, podrá seleccionar un área para su Explotación que comprenda un campo sin solución de continuidad en observancia a la Ley del Medio Ambiente.
    • El Área de Explotación seleccionada dentro del área del contrato, por cada descubrimiento comercial será el área que cubra el campo descubierto y de ninguna manera deberá comprender otras estructuras.
    • A partir de la fecha de Declaratoria de Comercialidad y de conocimiento de la misma por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Titular dentro del plazo de dos (2) años, deberá presentar el Plan de Desarrollo del Campo. A partir de la aprobación del plan por YPFB, el Titular deberá desarrollar el Campo dentro del plazo de cinco (5) años. En el caso de que el Titular no cumpla con esta obligación deberá pagar al Tesoro General de la Nación (TGN), en treinta (30) días calendario, una suma equivalente al costo total del último pozo perforado en dicho campo. En caso de incumplir con la presentación del Plan de Desarrollo del Campo o la obligación del pago de la suma equivalente en los plazos señalados, deberá devolver todo el Campo.
    IV. Los descubrimientos que hayan sido declarados comerciales con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, que no hayan sido desarrollados, se adecuarán a las disposiciones y plazos descritos en el párrafo anterior, en el marco de los Contratos Petroleros establecidos en la presente Ley.
    V. En el caso de descubrimientos comerciales producidos en el marco de los contratos suscritos al amparo de la Ley N º 1689 en los que no se haya cumplido la disposición de perforación de al menos un pozo por parcela seleccionada, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 30º de la mencionada Ley, estas parcelas serán obligatoriamente devueltas al Estado.
    ARTÍCULO 40º (Retención de Áreas por Insuficiencia de Transporte, de Mercado y Otros). Cuando el Titular efectuase el descubrimiento de uno o más campos de hidrocarburos, los que por inexistencia o insuficiencia de transporte y/o falta de mercado o limitaciones a su acceso, no fueran declarados comerciales de acuerdo a la Certificación de YPFB, podrá retener el área del campo, por un plazo de hasta diez (10) años, computable desde la fecha de comunicación del descubrimiento comercial a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y al Ministerio de Hidrocarburos.
    ARTÍCULO 41º (Devolución de Áreas y Terminación de Contrato). Al vencimiento del plazo de cualquiera de los contratos o a su terminación por cualquier causa, el área será devuelta por el Titular al Estado mediante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) , para ser posteriormente nominada, licitada y/o adjudicada conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
    El Titular, que cumpla sus obligaciones contractuales en cualquier fase de Exploración, podrá unilateralmente terminar el contrato sin responsabilidad ulterior, salvo las obligaciones establecidas por Ley, comunicando esta decisión a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con copia al Ministerio de Hidrocarburos, procediendo a la devolución del área del contrato y entregando toda la información obtenida en forma gratuita y obligatoria.
    ARTÍCULO 42º (Entrega de Instalaciones y Pasivos Ambientales). A la finalización de un contrato por vencimiento de plazo o por cualquier otra causa, el Titular está obligado a dejar las instalaciones en condiciones operativas a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para la continuidad de las actividades. En este caso, el Titular asumirá los Pasivos Ambientales generados hasta el momento de la transferencia.
    En los contratos que celebre el Estado se contemplarán previsiones para compensar las inversiones productivas realizadas en inmuebles e instalaciones no depreciadas que se encuentren en operación en el área de contrato por el Titular. A la finalización del contrato, dichos inmuebles e instalaciones serán transferidos a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a título gratuito.
    Si los campos del área del contrato estuvieren en producción a tiempo de finalizar el mismo, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) podrá operarlos directamente o bajo Contrato de Asociación.
    Los contratistas no podrán enajenar, gravar o retirar en el curso del contrato, parte alguna de los bienes e instalaciones, sin autorización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y del Ministerio de Hidrocarburos.
    ARTÍCULO 43º (Explotación de Hidrocarburos mediante el Uso de Técnicas y Procedimientos Modernos, Quema y Venteo de Gas Natural). La Explotación de Hidrocarburos en los campos deberá ejecutarse utilizando técnicas y procedimientos modernos aceptados en la industria petrolera, a fin de establecer niveles de producción acordes con prácticas eficientes y racionales de recuperación de reservas hidrocarburíferas y conservación de reservorios.
    La Quema o Venteo de Gas Natural deberá ser autorizada por el Ministerio de Hidrocarburos, y su ejecución estará sujeta a la Supervisión y Fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) , conforme a Reglamento.
    ARTÍCULO 44º (Intercambio de Volúmenes de Gas Natural). Los Titulares que estén realizando actividades de Explotación podrán, temporalmente, efectuar intercambios de volúmenes de Gas Natural de acuerdo a las necesidades operativas del mercado interno y de la exportación, con la autorización del Ministerio de Hidrocarburos y la fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de acuerdo a Reglamento.
    ARTÍCULO 45º (Reservorios Compartidos) . Con la finalidad de maximizar la recuperación de las reservas de hidrocarburos contenidas en Reservorios Compartidos por dos o más Titulares, éstos deberán elaborar conjuntamente un plan integral de desarrollo y explotación del Reservorio Compartido, utilizando prácticas eficientes y racionales y, ejercitando técnicas y procedimientos modernos de explotación de campos, con el fin de obtener la máxima producción eficiente, el mismo que deberá presentarse al Ministerio de Hidrocarburos, para su aprobación conforme a Reglamento y someterse a la fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
    Cuando existan campos ubicados en dos o más departamentos que tengan Reservorios Compartidos, el o los Titulares deberán efectuar los estudios detallados a través de empresas de reconocido prestigio internacional para establecer la proporción de las reservas en cada departamento.
    En el caso en que un reservorio sea compartido por dos o más departamentos, las regalías serán canceladas proporcionalmente a sus reservas, proyectando verticalmente el límite o limites departamentales al techo de cada reservorio productor.
    Cuando los hidrocarburos se encuentren en dos o más departamentos con base al estudio descrito en el presente articulo, el pago de regalías se distribuirá entre cada área de contrato involucrada en proporción a los factores de distribución de hidrocarburos en situ, independientemente de la ubicación de los pozos productores.
    ARTÍCULO 46º (Inyección de Gas Natural). Toda solicitud del Titular para la Inyección de Gas Natural de un Reservorio Productor a un Reservorio Receptor deberá estar bajo la fiscalización de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y ser aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos y perseguir los siguientes objetivos:
    • Conservar las condiciones productivas del yacimiento.
    • Conservar el Gas Natural que de otra manera tendría que ser quemado.
    • Ejecutar proyectos de recuperación mejorada de Hidrocarburos Líquidos.
    • Mejorar la capacidad de entrega del Gas Natural boliviano durante periodos de alta demanda.
    • Optimizar la producción de Hidrocarburos Líquidos y de otros componentes asociados al gas en el Reservorio Productor, cuando no exista mercado para el gas.
    Toda la reinyección que implica una transferencia de un Reservorio Productor a un Reservorio Receptor ubicados en diferentes departamentos, estará sujeta a Reglamento que contemplará el cálculo y el pago de las Regalías departamentales correspondientes a Reservorio Productor en el momento de la transferencia del Gas Natural.
    TÍTULO IV
    RÉGIMEN DE PATENTES, REGALÍAS, PARTICIPACIONES Y TASAS
    CAPÍTULO I
    PATENTES
    ARTÍCULO 47º (De las Patentes). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB) cancelará al Tesoro General de la Nación (TGN) las Patentes anuales establecidas en la presente Ley, por las áreas sujetas a Contratos Petroleros. Las Patentes se pagarán por anualidades adelantadas e inicialmente a la suscripción de cada contrato, por duodécimas si no coincidiera el plazo con un (1) año calendario, independientemente de los impuestos que correspondan a las actividades señaladas.
    ARTÍCULO 48º (Reembolso por Pago de Patentes). El Titular rembolsará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB) la totalidad de los montos pagados por concepto de Patentes, reembolso que se hará efectivo dentro de los treinta (30) días de ser notificados con la correspondiente certificación de pago.
    Los montos reembolsados por este concepto constituirán un gasto a contabilizarse por quién efectúa el reembolso, pero no podrán utilizarse como crédito fiscal.
    ARTÍCULO 49º (Devolución Parcial de Áreas de Contrato). Si el área de uno de los Contratos Petroleros se reduce por renuncia parcial, las Patentes se pagarán sólo por el área que se retenga después de la reducción y se harán efectivas a partir del primero de enero del año siguiente, no habiendo lugar a devolución o a compensación por periodos menores a un (1) año calendario.
    ARTÍCULO 50º (Base de Cálculo ). En áreas calificadas como Zonas Tradicionales, las Patentes anuales se pagarán en moneda nacional con mantenimiento de valor, de acuerdo a la siguiente escala actualizada al mes de marzo de 2005:
    1. Fase 1 Bs. 4,93 por hectárea.
    2. Fase 2 Bs. 9,86 por hectárea.
    3. Fase 3 Bs. 19,71 por hectárea.
    4. Fase 4 en adelante, Bs. 39,42 por hectárea.
    Las Patentes para Zonas no Tradicionales, se establecen en el cincuenta por ciento (50%) de los valores señalados para las Zonas Tradicionales.
    Cualquier periodo de Retención y de Explotación en Zonas Tradicionales o No Tradicionales, obligará al pago de Bs. 39,42 por hectárea, con mantenimiento de valor. La modalidad de pago y mantenimiento de valor de las Patentes será objeto de reglamentación.
    ARTÍCULO 51º ( Distribución). El Tesoro General de la Nación (TGN) en un periodo de treinta (30) días de cobradas las Patentes transferirá el cincuenta por ciento (50%) del valor de las mismas a los Municipios en cuyas circunscripciones se encuentran las concesiones petroleras que generan el pago de aquellas con destino únicamente a programas y proyectos de inversión publica y/o gestión ambiental.
    El restante cincuenta por ciento (50%) será utilizado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible para programas y proyectos de inversión pública y gestión ambiental en los departamentos productores de hidrocarburos.
    CAPÍTULO II
    REGALÍAS, PARTICIPACIONES Y RÉGIMEN TRIBUTARIO
    SECCIÓN I
    REGALÍAS Y PARTICIPACIONES
    ARTÍCULO 52º (Regalías y Participaciones e Impuestos). El Titular está sujeto al pago de las siguientes regalías y participaciones sobre la producción fiscalizada, pagaderas de manera mensual en Dólares Americanos, o su equivalente en moneda nacional, o en especie a elección del beneficiario.
    1. Una Regalía Departamental, equivalente al once por ciento (11%) de la Producción Departamental Fiscalizada de Hidrocarburos, en beneficio del Departamento donde se origina la producción.
    2. Una Regalía Nacional Compensatoria del uno por ciento (1%) de la Producción Nacional Fiscalizada de los Hidrocarburos, pagadera a los Departamentos de Beni (2/3) y Pando (1/3), de conformidad a lo dispuesto en la Ley N º 981, de 7 de marzo de 1988.
    3. Una participación del seis por ciento (6%) de la Producción Nacional Fiscalizada en favor del Tesoro General de la Nación (TGN).
    SECCIÓN II
    REGIMEN TRIBUTARIO
    IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS

    ARTÍCULO 53º (Creación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH).
    Créase el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), que se aplicará, en todo el territorio nacional, a la producción de hidrocarburos en Boca de Pozo, que se medirá y pagará como las regalías, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.

    ARTÍCULO 54º (Objeto, Hecho Generador y Sujeto Pasivo).
    1. El objeto del IDH es la producción Hidrocarburos en todo el territorio nacional.
    2. El hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a este Impuesto se perfecciona en el punto de fiscalización de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la adecuación para su transporte.
    3. Es sujeto pasivo del IDH toda persona natural o jurídica, pública o privada, que produce hidrocarburos en cualquier punto del territorio nacional.
    ARTÍCULO 55º (Base Imponible, Alícuota, Liquidación y Periodo de Pago).
    1. La Base Imponible del IDH es idéntica a la correspondiente a regalías y participaciones y se aplica sobre el total de los volúmenes o energía de los hidrocarburos producidos.
    • La Alícuota del IDH es del treinta y dos por ciento (32%) del total de la producción de hidrocarburos medida en el punto de fiscalización, que se aplica de manera directa no progresiva sobre el cien por ciento (100%) de los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización, en su primera etapa de comercialización. Este impuesto se medirá y se pagará como se mide y paga la regalía del dieciocho por ciento (18%).
    • La sumatoria de los ingresos establecidos del 18% por Regalías y del 32% del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), no será en ningún caso menor al cincuenta por ciento (50%) del valor de la producción de los hidrocarburos en favor del Estado Boliviano, en concordancia con el Artículo 8º de la presente Ley.
    4. Una vez determinada la base imponible para cada producto, el sujeto pasivo la expresará en Bolivianos (Bs.), aplicando los precios a que se refiere el Artículo 56º de la presente Ley.
    5. Para la liquidación del IDH, el sujeto pasivo aplicará a la base imponible expresada en Bolivianos, como Alícuota, el porcentaje indicado en el numeral 2 precedente.
    ARTÍCULO 56º (Precios para la valoración de regalías, participaciones e IDH). Las regalías departamentales, participaciones y el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) se pagaran en especie o en Dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a los siguientes criterios de valoración:
    a) Los precios de petróleo en Punto de Fiscalización :
    • Para la venta en el mercado interno , el precio se basará en los precios reales de venta del mercado interno.
    2. Para la exportación, el precio real de exportación ajustable por calidad o el precio del WTI, que se publica en el boletín Platts Oilgram Price Report, el que sea mayor.
    • El precio del Gas Natural en Punto de Fiscalización, será:
    • El precio efectivamente pagado para las exportaciones.
    • El precio efectivamente pagado en el Mercado Interno.
    Estos precios, para el mercado interno y externo, serán ajustados por calidad.
    c) Los precios del Gas Licuado de Petróleo (GLP) en Punto de Fiscalización :
    • Para la venta en el mercado interno, el precio se basará en los precios reales de venta del mercado interno.
    2. Para la exportación, el precio real de exportación:
    La presente Ley deja claramente establecido el término Punto de Fiscalización como el lugar donde se participa, se valoriza y se paga el once por ciento (11%) de la producción bruta de los hidrocarburos sujeta al pago de las regalías de los departamentos productores, razón por la que ningún consumo, compensación o costos, llámese de exploración, explotación, adecuación, transporte u otros, son deducibles de las regalías.
    ARTÍCULO 57º (Distribución del Impuesto Directo a los Hidrocarburos). El Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), será coparticipado de la siguiente manera:
    • Cuatro por ciento (4%) para cada uno de los departamentos productores de hidrocarburos de su correspondiente producción departamental fiscalizada.
    • Dos por ciento (2%) para cada Departamento no productor.
    • En caso de existir un departamento productor de hidrocarburos con ingreso menor al de algún departamento no productor, el Tesoro General de la Nación (TGN) nivelará su ingreso hasta el monto percibido por el Departamento no productor que recibe el mayor ingreso por concepto de coparticipación en el Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).
    • El Poder Ejecutivo asignará el saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) a favor del TGN, Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, de los Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros.
    Todos los beneficiarios destinarán los recursos recibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), para los sectores de educación, salud y caminos, desarrollo productivo y todo lo que contribuya a la generación de fuentes de trabajo.
    Los departamentos productores priorizarán la distribución de los recursos percibidos por Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en favor de sus provincias productoras de hidrocarburos.
    SECCIÓN II
    RÉGIMEN TRIBUTARIO
    ARTÍCULO 58º (Régimen Tributario). Los Titulares estarán sujetos, en todos sus alcances, al Régimen Tributario establecido en la Ley N º 843 y demás leyes vigentes.
    ARTÍCULO 59º (Prohibición de Pago Directo a la Casa Matriz ). Las Empresas Petroleras que operan en Bolivia, no deberán hacer depósito o pago directo a su Casa Matriz de los recursos provenientes de la venta o exportación de hidrocarburos, sin previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 51º de la Ley N º 843 (Texto Ordenado vigente). En caso de incumplimiento los sujetos pasivos serán sancionados conforme a las previsiones de la Ley N º 2492 del Código Tributario.
    ARTÍCULO 60º (Incentivos Tributarios para los Proyectos de Industrialización, Redes de Gasoductos, Instalaciones Domiciliarias y Cambio de Matriz Energética). Las personas naturales o jurídicas interesadas en instalar Proyectos de Industrialización de Gas Natural en Bolivia, tendrán los siguientes incentivos:
    • Las importaciones definitivas de bienes, equipos, materiales, maquinarias y otros que se requieren para la instalación de la planta o complejo industrial, destinadas a la industrialización de hidrocarburos, así como de materiales de construcción de ductos y tuberías para establecer instalaciones de Gas Domiciliario, y al proceso de construcción de plantas hasta el momento de su operación, estarán liberadas del pago del Gravamen Arancelario (GA), y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
    • Liberación del Impuesto sobre Utilidades por un plazo no mayor a ocho (8) años computables a partir del inicio de operaciones.
    • Otorgamiento de terrenos fiscales en usufructo, cuando exista disponibilidad para la instalación de infraestructura o planta de Industrialización de Gas Natural.
    • Exención temporal del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles destinado a la infraestructura industrial, por un plazo mínimo de cinco (5) años improrrogables.
    • Las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio de la Matriz Energética del parque automotor a Gas Natural Comprimido (GNC), estarán liberados del pago del gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
    ARTÍCULO 61º (Promover la Inversión ). El Estado garantiza y promoverá las inversiones efectuadas y por efectuarse en territorio nacional para la industrialización en todas y cada una de las actividades petroleras y en cualquiera de las formas de unidades económicas o contractuales permitidas por la legislación nacional y concordante a lo dispuesto en el Artículo 100º de la presente Ley.
    ARTÍCULO 62º (Acceso a los Incentivos de la Inversión ). Accederán a los incentivos previstos en el presente Capítulo, todas las personas naturales o jurídicas que efectúen la inversión con destino a las actividades de industrialización de Gas Natural, cuando cumplan con las siguientes condiciones o requisitos:
    • Que la inversión se realice con posterioridad a la publicación de esta Ley.
    • Comprometa una permanencia mínima de diez (10) años en el territorio nacional.
    • Sea propuesta por un inversionista que adopte una forma jurídica constitutiva, participativa o asociativa, reconocida por el Código de Comercio, por el Código Civil, por la presente Ley, o por disposiciones legales especiales y se encuentre en el Registro de Comercio o en el registro que corresponda.
    ARTÍCULO 63º (Convenios de Estabilidad Tributaria para Promover la Industrialización ). El Ministerio de Hacienda y de Hidrocarburos en forma conjunta, en representación del Estado, podrán celebrar con los inversionistas, previo a la realización de la inversión y al registro correspondiente convenios de estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse el Convenio, por un plazo no mayor a diez (10) años improrrogable . Estos Convenios serán aprobados por el Congreso Nacional.
    ARTÍCULO 64º (Incentivo a la Producción de Hidrocarburos de Campos Marginales y Pequeños). La producción de hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeños tendrá un premio según el nivel de producción y la calidad del hidrocarburo, de acuerdo a Reglamento.
    TÍTULO V
    DE LOS CONTRATOS PETROLEROS
    CAPÍTULO I
    CONDICIONES GENERALES
    ARTÍCULO 65º ( De los Contratos y Plazos ). Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, pública o privada podrá celebrar con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) uno o más Contratos de Producción Compartida, Operación o Asociación para ejecutar actividades de Exploración y Explotación, por un plazo que no excederá los cuarenta (40) años.
    ARTÍCULO 66º (Retribución o Participación al Titular). Una vez iniciada la producción, el Titular está obligado a entregar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos ( YPFB), la totalidad de los hidrocarburos producidos. Del total producido y entregado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) , el Titular tendrá derecho a una retribución bajo el Contrato de Operación y a una participación en la producción de hidrocarburos en los Contratos de Producción Compartida y Asociación, la misma que estará contemplada en el Contrato respectivo.
    CAPÍTULO II
    DE LAS CONDICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE PRODUCCIÓN COMPARTIDA, OPERACIÓN Y ASOCIACIÓN
    ARTÍCULO 67º (Cláusulas Obligatorias de los Contratos Petroleros). Los Contratos de Producción Compartida, Operación y Asociación que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) suscriba con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, así como sus modificaciones y enmiendas, deberán ser celebrados mediante escritura otorgada

  4. FE DE RATAS

    En el posteo anterior donde dice “cruso” debe leerse CRUDO y donde dice “PEMEZ” debe leerse PEMEX – PETROLEOS MEXICANOS.

    Arriba donde dice RATAS debe leerse asì pues esa es la religiòn que profesan los necios levantamanos que ratifiquen y avalen los contratos de PAE, REPSOL y OXI.-

  5. COSTA SE ESTA RELAMIENDO GRACIAS A LOS DIPUS K VAN A PERDER LAS ELECCIONES HIPOTECAN EL FUTURO DE NUESTROS HIJOS Y TAL VEZ NIETOS QUE NUNCA LLEGARAN A VER EL PETROLEO Y SANTA CRUZ ENTRE LA MINERIA Y EL PETROLEO QUEDARA TIERRA ARRASADA.
    YA VERAN COMO LOS DIPUS K SE VAN A SALVAR ECONOMICAMENTE COMO PUEDE SER QUE EL VOCERO NI SIQUIERA TIENE FAMILIA SE JUBILO EN SANTA CRUZ COMO DECANO AHORA ESTA INCREMENTANDO SU JUBILACION TIENE UNA FUNDACION Y SU FAMILIA VIVE EN CORDOBA POR FAVOR AONIKEN NUESTROS HAGAN FUNCIONAR SUS BOLAS LAS MUJERES SUS OVARIOS ES EL FUTURO REACCIONEN DE UNA VEZ QUE NADIE PELEARA POR NOSOTROS

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