Así los jueces del TOF Nº 2 evitaron las Asociación Ilícita, le dieron magros 6 años por Defraudación y encontraron que Julio de Vido nunca tuvo intención de obtener un “lucro indebido”

El TOF Nº 2, el 6 de diciembre 2022, en simultáneo con el fallo sobre la Causa Vialidad y las condenas que se informaran ayer mismo sobre los juzgados por delitos de Defraudación al Estado, sacaron los fundamentos sintetizados con el fin de comunicar a las parte “unos breves lineamientos explicativos de la decisión adoptada en el día de la fecha, cuyo contenido in extenso se conocerá el jueves 9 de marzo del año entrante” expresan los jueces en el documento que tenemos en nuestro poder.

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 - Foto: NA

De su lectura que es muy extensa, resulta interesante resaltar el por qué de las decisiones tomadas por la mayoría del Tribunal, especialmente en lo que se refiere a la aplicación del delito de defraudación en lugar de asociación ilícita y cuestra creer lo que expresan los jueces en relación a las absoluciones de De Vido, Garro y Fatala, en cuanto a que no encontraron méritos para pensar que con sus limitaciones funcionales en el entramado del proceso, no tuvieron ánimo de enriquecerse o de enriquecer a otros.

Pasajes del documento

Dicen los jueces “la evidencia ha demostrado que durante ese período (2003/2015) las obras viales licitadas en esa provincia fueron sistemáticamente adjudicadas a un grupo de empresas vinculadas al imputado Lázaro Antonio Báez, grupo cuya conformación y crecimiento económico exponencial se vio directamente asociado con la asignación de obra pública vial en el ámbito de esa jurisdicción. Aquellos procesos fueron llevados a cabo, en su mayoría, por la Administración General de Vialidad Provincial de Santa Cruz (AGVP), en virtud de facultades delegadas por la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) y, ocasionalmente, por este último organismo en forma directa”.

“Podemos afirmar que los funcionarios – prosigue el texto –  por destacar algunas de las irregularidades detectadas, omitieron deliberadamente velar por los principios básicos de transparencia y competencia propios de los procesos licitatorios; han sido condescendientes con las empresas del grupo Báez para que éstas resultaran adjudicatarias de la mayoría de las obras viales licitadas en Santa Cruz en el segmento temporal aludido (incluso cuando no cumplían con las condiciones necesarias para serlo); omitieron controlar suficientemente lo actuado por las contratistas como así también supervisar mínimamente el avance de las obras; y, además, han tratado en forma preferencial a las sociedades del grupo, proveyéndolas de canales exclusivos y privilegiados de cobro (ya sea garantizando adelantos financieros permanentes o a través de pagos anticipados de certificados de obra)”.

Sobre la responsabilidad de CFK como titular del Poder Ejecutivo, señala “Se demostró que un conjunto de actos de gobierno del Poder Ejecutivo Nacional, en apariencia y ab initio de carácter neutrales (como hemos afirmado en el párrafo tercero de la presente), fueron enderezados con la palmaria finalidad de concretar y asegurar la ejecución de la maniobra criminal, reafirmando el funcionamiento del aceitado y concertado circuito de irregularidades.

Ha sido dirimente, en esa lógica, la comprobación de un interés manifiesto sobre el plan criminal de la por entonces Presidenta de la Nación Cristina Fernández de Kirchner, evidenciado a través de su participación en los beneficios económicos producto del delito obtenidos por intermedio de múltiples vínculos contractuales y comerciales con Lázaro Antonio Báez en forma concomitante a la ejecución de esta maniobra.

Además, e independientemente de la estructura dogmática jurídica del tipo penal de fraude en perjuicio de la administración pública, se verificaron de su parte llamativos y groseros aportes personales en la estrategia criminal, particularmente en su etapa conclusiva (año 2015). Ese mismo dominio sobre el hecho -en esa etapa final- fue también advertido respecto de quien actuaba como intermediario (tanto funcional como fácticamente) entre los dos beneficiarios del contubernio. Nos referimos al ex Secretario de Obras Públicas de la Nación José Francisco López”.

Y refuerza lo antedicho agregando “En ese sentido, nos hemos encontrado ante un hecho inédito en la historia del país, pues se ha acreditado que ciertas decisiones trascendentales respecto de la marcha empresarial del grupo fueron adoptadas siguiéndose órdenes expresas de los más altos integrantes del Poder Ejecutivo Nacional. También quedó suficientemente probado que la estrategia delineada entre funcionarios y empresarios se aseguró mediante el dictado de actos administrativos de las agencias referidas, siempre operando bajo una apariencia de legalidad”.

A continuación expresan los jueces el fundamento de la decisión de encuadrar todo en el delito de administración fraudulenta y remarca “La operación criminal descripta, compuesta de múltiples y complejas aristas (que, como dijimos abordaremos profundamente y en su totalidad en los fundamentos de la sentencia), se subsume en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 173, inciso 7 (en función del artículo 174 inciso 5) del Código Penal, el cual reprime al delito de administración fraudulenta -de forma agravada por haber sido cometida contra la administración pública- con una pena máxima de seis años de prisión e inhabilitación especial perpetua cuando el condenado fuere funcionario público” y más adelante indica “…en ese sentido, que la magnitud de la maniobra no encuentra correlato en la cuantía de las penas previstas por el legislador, pues el disvalor del resultado resulta sensiblemente mayor que el reproche penal habilitado. Ello nos ha llevado, en algunos casos, a no poder apartarnos de ese máximo previsto por la escala penal” y sobre la inhabilitación perpetua, expresan “…la pena accesoria de inhabilitación especial perpetua para ejercer cargos públicos se ha aplicado por mandato normativo ya que, como se dijo, se encuentra prevista en el tipo penal para quienes estuvieren en ejercicio de la función pública al momento de la comisión de los hechos, condición aplicable a todas las personas imputadas a excepción de Báez (art. 174, último párrafo, del Código Penal)”.

Exculpaciones

En los fundamentos para la absolución de Julio De Vido, el escrito señala “Con relación a los acusados Julio Miguel De VidoAbel Claudio Fatala y Héctor René Jesús Garro, con motivo de sus limitadas intervenciones en el entramado de los hechos probados, la inexistencia de un interés particular para procurar -para sí o para un tercero- un lucro indebido con fondos del erario público, y la insuficiencia de pruebas que los coloquen en una clara posición de garantes para evitar el resultado lesivo, llegamos a la conclusión de que nos encontramos ante un cuadro de duda sobre la tipicidad de sus conductas. En consecuencia, por imperio del principio in dubio pro reo la absolución resulta la única solución conforme a derecho”.

Y particularmente sobre Santiago Kirchner, otro que no fue condenad, explican “En igual sentido, por razón de orden público y mandato constitucional, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción para el caso de Carlos Santiago Kirchner, pues se constató que ha transcurrido el máximo de la pena señalada para el delito por el que fue acusado en el alegato de clausura (incumplimiento de los deberes de funcionario público) desde el último acto interruptivo de la prescripción. Y se lo absolvió en orden al delito de asociación ilícita por el que fuera requerida la elevación a juicio a su respecto, pues la imputación no fue mantenida por la representación del Ministerio Público Fiscal en la discusión final”.

Y finalmente, para clarificar por qué el Tribunal desistió de aplicar la Asociación Ilícita a lo simputados y especialmente a Cristina Fernández, indican al final del escrito: “Finalmente, con relación a la imputación formulada por los Sres. Fiscales Generales relativa a la conformación de una asociación ilícita en los términos del art. 210 del Código Penal, cabe aclarar que la mayoría del tribunal, conformada por los Dres. Gorini y Giménez Uriburu, ha entendido que no se encuentra configurado el requisito típico objetivo vinculado a la pluralidad de planes delictivos, circunstancia que se erige como un impedimento para formular un reproche penal en orden a la figura en cuestión. Por su parte, el Dr. Basso no coincidió con la solución propuesta al caso en ese sentido, pues consideró que tal recaudo sí pudo verificarse a través de la prueba producida en el debate, que le permitieron dar por cierta la hipótesis acusatoria introducida respecto a dicho tipo penal”. (Agencia OPI Santa Cruz)

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